ORDEN de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por
la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario
escolar para todos los centros docentes de la Comunidad Valenciana que imparten
enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas
de Idiomas.
La Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia ha venido fijando, con periodicidad anual, el calendario escolar aplicable a la
Comunidad Valenciana con la finalidad de que los centros docentes efectuasen la
planificación de su actividad escolar y la programación de los servicios
complementarios.
Desde la experiencia proporcionada por los años transcurridos se ha considerado
conveniente fijar el marco general del calendario escolar en la Comunidad Valenciana
dejando para cada curso escolar la concreción de las fechas de inicio y fin de los
periodos lectivos y vacacionales, así como aquellas cuestiones puntuales que sean
relevantes, consiguiendo, de este modo, una mayor homogeneidad en el cómputo de los días
lectivos de cada curso escolar.
La implantación generalizada de la Educación Secundaria Obligatoria, que conllevará la
supresión de los exámenes de septiembre, posibilitará que todo el alumnado que curse
dichas enseñanzas y desee cambiar de centro pueda efectuar el cambio en el proceso de
admisión que se lleva a cabo al finalizar cada curso escolar lo que da una mayor
flexibilidad a la hora de determinar el inicio de las actividades académicas.
Por todo ello, visto el informe emitido por el pleno del Consejo Escolar Valenciano, en
sesión celebrada el 26 de mayo de 1998, en uso de las competencias que me confiere el
artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,
ORDENO
Primero
La presente orden establece los criterios generales por los que habrá de regirse el
calendario escolar que, para cada curso, será de aplicación en los centros docentes
públicos y privados de la Comunidad Valenciana que impartan enseñanzas de Educación
Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional,
Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas.
Segundo
El curso escolar comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto siguiente.
Tercero
1. Con carácter general, el curso escolar contará con los siguientes días lectivos:
1.1. En los centros que impartan enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria,
y en los centros de Educación Especial, el calendario escolar abarcará un total de 179
días lectivos.
1.2. En los centros que impartan enseñanza secundaria o de régimen especial, el
calendario escolar abarcará un total de 168 días lectivos.
2. Las actividades lectivas del alumnado se desarrollarán los días laborables, de lunes
a viernes.
Cuarto
1. Serán días no lectivos, durante el curso escolar, las fechas determinadas cada año
natural como inhábiles a efectos laborales en la Comunidad Valenciana y los días
festivos de carácter local determinados en cada municipio al amparo del Real Decreto
2001/1983 de 28 de julio.
2. La Dirección General de Centros Docentes podrá establecer otros días no hábiles, a
efectos escolares, cuando ello obedezca a una mejor organización de las actividades
lectivas.
Quinto
1. Sin perjuicio de las fiestas laborales, establecidas en el ámbito local al amparo del
Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, los ayuntamientos, previo acuerdo del Consejo
Escolar Municipal, podrán proponer un máximo de tres días festivos, a efectos
escolares, de entre los declarados lectivos en el calendario, debiendo existir
coincidencia entre las fiestas de la localidad que se celebren en períodos no
vacacionales y los días a los que se refiere el presente párrafo.
2. Es competencia del director Territorial de Cultura y Educación la autorización de los
días festivos establecidos en el párrafo anterior. A tal fin, los ayuntamientos
remitirán, antes del 20 de julio anterior al curso escolar de que se trate, la relación
de días que se propone se declaren como no lectivos, adjuntando a la misma,
certificación del acuerdo adoptado, al respecto, por el Consejo Escolar Municipal, cuando
esté constituido.
3. En el supuesto de que no se remitiese la propuesta indicada en el párrafo anterior, el
director Territorial determinará de oficio las fechas en que se establecerán los días
festivos escolares de cada localidad.
Sexto
La Dirección General de Centros Docentes, antes del inicio de las vacaciones escolares de
verano dictará resolución en la que se fijará el período lectivo del siguiente curso
académico, y determinará:
a) Las fechas de inicio y finalización de las actividades lectivas, para los distintos
niveles educativos, que deberán respetar necesariamente el total de días lectivos
establecidos en el apartado tercero de la presente orden. Asimismo se deberá establecer
el total de horas lectivas en cada curso, según el nivel educativo de que se trate.
b) Los períodos de vacaciones, que deberán abarcar, cuanto menos, los siguientes días:
Vacaciones de Navidad: desde el día 23 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive.
Vacaciones de Pascua: desde el jueves santo hasta el día de San Vicente Ferrer, ambos
inclusive.
c) Los días festivos a que hace referencia el apartado cuarto de la presente orden.
d) Los períodos de exámenes extraordinarios en enseñanzas Postobligatorias.
e) cualquier otro periodo que la administración determine.
Séptimo
1. La jornada diaria para el desarrollo del currículo, en las enseñanzas de Educación
Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, será de cinco periodos lectivos,
distribuidos de 9 h a 12 h y de 15 h a 17 h. Durante los meses de junio y septiembre las
actividades escolares del alumnado se desarrollarán durante la mañana en jornada
continuada de 9 h a 13 h.
2. En la Educación Secundaria Obligatoria, con carácter general, la jornada diaria será
de seis períodos lectivos, distribuidos de 9 a 13 horas y de 15 a 17 horas. El alumnado
de segundo ciclo de dichas enseñanzas ampliará su jornada semanal en dos periodos
lectivos adicionales. Durante los meses de junio y septiembre, los centros podrán
organizar las actividades escolares durante la mañana en jornada continuada de 9 a 14
horas, debiendo impartir todas las materias propias del currículum con la reducción
proporcional de los períodos lectivos dedicados a éstas.
3. En el resto de las enseñanzas que se relacionan en el apartado primero de dichas
orden, la jornada diaria para el desarrollo del currículo será de mañana, o de tarde, o
de ambas, sin perjuicio de lo que se establezca para los centros con horario nocturno, o,
en su caso, de enseñanzas de régimen especial.
4. Las mencionadas jornadas deberán contemplar los correspondientes descansos para el
alumnado y ajustarse a los horarios de las diferentes áreas y materias establecidos para
cada una de las enseñanzas.
Octavo
1. Los directores o titulares de los centros docentes podrán solicitar la modificación
de la jornada escolar establecida en la citada orden.
2. Para ello, dirigirán una solicitud al director Territorial de Cultura y Educación
correspondiente, antes del 15 de junio del anterior curso escolar. A dicha solicitud, que
expondrá las razones que motivan la modificación, se acompañará certificación del
acta donde conste el acuerdo del Consejo Escolar.
3. Los directores territoriales de Cultura y Educación podrán autorizar dichas
modificaciones, previo informe de la Inspección de Educación, siempre que no impliquen
la disminución del número total de horas de clase.
Noveno
Cuando concurran circunstancias excepcionales, la Dirección General de Centros Docentes
podrá autorizar para un centro o localidad un calendario escolar diferente al establecido
con carácter general a propuesta de la Dirección Territorial de Cultura y Educación
correspondiente, previo acuerdo, en su caso, del Consejo Escolar competente.
Dichas autorizaciones no podrán suponer la disminucuón del número total de días
lectivos del curso académico.
Décimo
1. Las resoluciones por las que se autorizan las citadas modificaciones de jornada o de
calendario, deberán adoptarse en el plazo de un mes desde que se formuló la solicitud.
2. Las modificaciones de jornada o de horario tendrán validez solo para el curso escolar
para el que se autorizan.
Decimoprimero
La dirección de cada centro docente a que se hace referencia en el apartado primero,
deberá exponer de forma visible, en el tablón de anuncios de su centro, una copia del
calendario escolar y de la resolución del director territorial de Cultura y Educación a
que se refiere el apartado quinto, dos.
Decimosegundo
La Inspección Educativa y los directores y titulares de los centros velarán por el
exacto cumplimiento de la presente orden, en su respectivo ámbito de competencias.
Decimotercero
El profesorado que cambie de centro se incorporará a su nuevo destino una vez atendidas
las necesidades derivadas de la realización de los exámenes extraordinarios de las
enseñanzas postobligatorias.
La Dirección General de Personal, con carácter anual, dictará resolución en la que se
determine las condiciones de dichas incorporaciones.
DISPOSICION ADICIONAL
El periodo lectivo del alumnado que curse Ciclos Formativos de Formación Profesional
específica de Grado Medio y Grado Superior finalizará cuando haya superado los Módulos
que conformen el Ciclo Formativo que estuviese cursando.
Una vez celebrada la sesión de evaluación final, el alumnado que haya superado el ciclo
en su totalidad, dejará de estar matriculado en el centro, aunque la citada fecha no
coincida con la establecida con carácter general para los centros a los que se refiere la
presente disposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto en la presente orden será deaplicación a las enseñanzas reguladas por la
Ley 14/1970, general de Educación, de 4 de agosto, hasta que dichas enseñanzas dejen de
impartirse por aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima
séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de
Orden Social, por la que se modifica el primer inciso de la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 1/1990, y del calendario de aplicación de la nueva ordenación del
sistema educativo que, en su cumplimiento, se establece en el Real Decreto 173/1998, de 16
de febrero.
Segunda
En los centros de Educación Primaria en que se imparta provisionalmente la Educación
Secundaria Obligatoria, las actividades lectivas del alumnado se regirán por el mismo
calendario establecido para las enseñanzas de Educación Primaria.
Tercera
Mientras subsistan enseñanzas de las establecidas en la Ley General de Educación de
1970, la sesión de evaluación final de dichas enseñanzas se realizará en el periodo
comprendido entre el penúltimo y último viernes del mes de junio, una vez realizadas
todas las pruebas de recuperación y, en su caso, de suficiencia.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable al Curso de Orientación
Universitaria que se regirá por las disposiciones que específicamente se dicten al
respecto.
Cuarta.
El plazo establecido en el apartado octavo, 2 de esta orden, por lo que se refiere a
solicitud de modificación de jornada para el curso 1998/1999, se amplía hasta el día 30
de junio de 1998.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a las Direcciones Generales de Centros Docentes, de Personal y de Ordenación e
Innovación Educativa y Política Lingüística, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a dictar las resoluciones oportunas, en orden al desarrollo y aplicación de
lo dispuesto en dicha Orden, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas
del capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de
las Administraciones Públicas..
Segunda
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 11 de junio de 1998
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ